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                  <text>N° 319
16 de agosto de 1999

4 COMITÉ ACADEMICO

REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSGRADO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS PROGRAMAS Y PLANES DE ESTUDIO DE POSGRADO DE LA UIA

Capítulo I
TIPOS DE PROGRAMAS, OBJETIVOS Y ESTRUCTURA
Artículo 1
Los tipos de programas de posgrado que se ofrecen en la UIA son los siguientes:
Especialidad: Promueve la ampliación, profundización o perfeccionamiento de conocimientos y/o
1

habilidades en un área del ejercicio profesional. Estos programas implican un número de créditos de
posgrado no inferior a 45 ni superior a 75. Al término satisfactorio del programa se otorga un
diploma de especialidad.
Maestría: Está orientada a la formación de profesores e investigadores capacitados para la
docencia a nivel de educación superior en un campo disciplinar o profesional, y /o a complementar la
formación de los profesionales en una disciplina afín o distinta a la de sus estudios previos.
De acuerdo a sus características los programas de maestría pueden ser:
Específicos: Su propósito es contribuir a la profundización y mejoramiento del conocimiento
actualizado en los últimos desarrollos científicos, metodológicos y técnicos en una disciplina o
campo profesional o tema específico. El ingreso a estos programas supone estudios previos en
ese mismo campo, campos afines o, en caso contrario la acreditación de los prerrequisitos
necesarios.
Complementarios: su objetivo es tener acceso al conocimiento actualizado en un campo
distinto al de los estudios previos del alumno.
Los programas de maestría requieren un mínimo de 75 créditos y además la aprobación de la
opción terminal que establezca el Consejo Académico del Departamento correspondiente, cuyo
valor en créditos no podrá ser inferior a 10 ni superior a 20.
Al término satisfactorio del programa se otorga el grado académico de maestro.

1

Crédito: es la unidad de valor de una asignatura, que se computa de la siguiente manera:
En actividades que requieren estudio o trabajo fuera del aula por parte del alumno, como es el caso de los seminarios o
clases teóricas, una hora de clase/semana/semestre tiene valor de dos créditos.
En actividades que no requieren ese estudio o trabajo adicional, tales como ciertas prácticas o talleres, una hora de
clase/semana/semestre equivale a un crédito.

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Doctorado: De acuerdo a sus características los programas de doctorado que imparte la
Universidad Iberoamericana son:
Con énfasis disciplinar: Está orientado a la formación de académicos capaces de
desarrollar investigación que genere y amplíe el conocimiento de un campo de estudio, de
dirigir programas de investigación y de impartir docencia de alto nivel.
Con énfasis profesional: Está orientado a la formación en algún aspecto de la práctica de
una profesión en un nivel de gran especialización y profundidad, con capacidad para realizar
investigación para la innovación en la práctica de los campos profesionales y para la
docencia del mismo.
Los programas de doctorado no registrados en la Secretaría de Educación Pública (SEP) requieren
un mínimo de 75 créditos, si el candidato tiene estudios de maestría previamente terminados; o bien,
de 150 créditos a partir de la licenciatura. Aquellos programas de doctorado registrados en SEP
requieren, en cualquier caso, de un mínimo de 150 créditos.
En todos los casos se requiere además de la elaboración y aprobación de un trabajo de grado, que
supone como mínimo 45 créditos.
Al término satisfactorio del programa se otorga el grado académico de doctor.
Además de los anteriores, la Universidad podrá establecer programas de post - doctorado. Al
término satisfactorio de dichos programas se otorgará un diploma en el que se haga constar su
naturaleza.

Capítulo II
ESTRUCTURA, REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LOS PLANES DE ESTUDIO
Artículo 2
Se entiende por plan de estudios de posgrado el conjunto de experiencias de aprendizaje orientado
hacia el logro de objetivos académicos conducentes a la obtención de un diploma o grado académico
posterior a la licenciatura.
Artículo 3
Cada programa de posgrado cuenta con su respectivo plan de estudios el cual deberá contener:
a) Los requisitos generales para ingresar a ese nivel de estudios y los que el Consejo Técnico
del programa establezca en particular.
b) Los cursos propedéuticos, que no tienen valor en créditos y serán obligatorios sólo para
aquellos aspirantes que, a juicio del Consejo Técnico, los requieran para poder ingresar al
programa.
c) Los objetivos del programa y las necesidades sociales a las que responde.
d) El perfil curricular, que se integrará por:
La estructura curricular global y los requisitos para la obtención del grado.
Los cursos, seminarios y otras actividades obligatorias.

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e)
f)
g)
h)

Los cursos, seminarios y otras actividades optativas propias del programa.
Los requisitos necesarios para obtener el grado académico correspondiente.
Los contenidos sintéticos de cursos y seminarios tanto obligatorios como optativos.
El tipo de evaluación que se utilizará para cada uno de los cursos del programa (numérica,
alfanumérica).
El perfil del egresado.
Condiciones generales para la obtención del grado.

Artículo 4
Para el registro y autorización de un plan de estudios se deberán seguir los lineamientos del
instructivo elaborado para tal efecto y ser aprobado por el órgano competente de posgrado. En caso
de posgrados interinstitucionales estos se apegarán al espíritu del presente reglamento y a las
disposiciones específicas que al respecto establezca la UIA.2

Capítulo III
OPERACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS
Artículo 5
De acuerdo con la estructura general del plan estudios, cada alumno podrá ir elaborando su
curriculum, con la ayuda de un asesor académico que le será asignado de conformidad con los
lineamientos que establezca el Consejo Técnico del programa.
Los alumnos por tanto, previa autorización de la persona responsable del posgrado, podrán tomar los
cursos y seminarios de nivel equivalente que se ofrezcan en otras Unidades Académicas distinta a la
suya.3
Artículo 6
En cualquier caso, el alumno sólo podrá inscribir 32 créditos en los semestres regulares (primavera y
otoño) y 12 en el verano.
Artículo 7
Los planes de estudio tienen una vigencia de cuatro años; por lo tanto, no podrán modificarse en su
estructura durante este periodo.
Artículo 8
Las modificaciones de los planes de estudio seguirán el procedimiento descrito en el Instructivo de
Registro y Modificación de Planes de Estudio emitido por la Dirección de Servicios Escolares.

2
3

Este inciso no procede para los posgrados registrados en la SEP.
Este artículo no procede para los posgrados registrados en la SEP.

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Capítulo IV
LÍMITES DE TIEMPO PARA CURSAR UN PLAN DE ESTUDIOS
Artículo 9
Los límites máximos de tiempo para que un alumno obtenga el diploma o el grado correspondiente, a
partir de su primera inscripción al programa, son los siguientes: Especialidad, dos años; maestría,
cuatro años; y doctorado, seis años. Cualquier excepción a los plazos estipulados tendrá que ser
aprobada por el Consejo Técnico respectivo, de acuerdo a las normas que establezca el órgano
competente del posgrado.

Capítulo V
PLAN DE HONOR 4
Artículo 10
El plan de honor es una forma alternativa de cursar un plan de estudios de posgrado, que se otorga
de manera excepcional a juicio del Consejo Técnico a las personas que por su extraordinaria
preparación o méritos académicos o profesionales en un campo específico se hacen merecedores
de esta distinción avalados por el órgano competente de posgrado.
Artículo 11
Para ser considerado como candidato a un Plan de Honor el Consejo Técnico deberá:
1. Analizar la trayectoria académica y profesional del candidato, misma que deberá ser
equivalente a los requisitos exigidos para ingresar al programa de posgrado en cuestión.
2. Elaborar una propuesta de equivalencia, especificando las asignaturas a las que el candidato
tendrá que inscribirse y cursar de manera regular, cuidando que a su término el candidato
pueda tener los conocimientos y habilidades que tendría un alumno que hubiese cursado en
su totalidad el plan de estudios del programa vigente.
Artículo 12
El Consejo Técnico propondrá a la consideración del órgano competente del posgrado el ingreso de
cada candidato, así como la revisió n y aprobación del plan de equivalencias propuesto. El órgano
competente del posgrado deberá informar lo acordado oportunamente y por escrito al Consejo
Técnico y a la Dirección de Servicios Escolares, que tendrá a su cargo el registro e inscripción del
alumno. (Cfr. Procedimiento para el Plan de honor. Disponible en la Dirección de Servicios
Escolares).

4

Este capítulo no procede para los posgrados registrados en la SEP

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TÍTULO SEGUNDO
ADMISIÓN E INSCRIPCIONES A LOS ESTUDIOS DE POSGRADO
Capítulo VI
PRIMER INGRESO Y REINGRESO
Artículo 13
Para ingresar a los programas de especialidad, maestría y doctorado que se ofrecen en la UIA, el
aspirante requiere poseer título de licenciatura, otorgado por una institución de educación superior
con reconocimiento de validez oficial. Los alumnos que opten por la modalidad de titulación de
“Estudios de Posgrado”, quedan exentos de este requisito, únicamente durante el transcurso de la
acreditación de los primeros 45 créditos del programa correspondiente (Cfr. Reglamento de
Licenciatura, Evaluación Profesional).
Podrán ingresar también al posgrado aquellas personas que, sin contar con un título de licenciatura
reconocido por la SEP, satisfagan a juicio del Consejo Técnico correspondiente, al menos una de las
condiciones siguientes:
a) En el caso de los pasantes de licenciatura, el Consejo Técnico podrá aprobar su admisión a
un programa. Dichos alumnos deberán entregar los documentos correspondientes a la
terminación de estudios del ciclo previo, en un plazo no mayor de cuatro meses, a partir de
su inscripción.
b) Tener comprobante de licenciatura expedido por alguna institución de educación superior de
reconocido prestigio que ampare estudios equivalentes en duración, intensidad y nivel al de
las licenciaturas ofrecidas por la UIA.5
c) Tener un grado de maestría o doctorado otorgado por una institución de educación superior
del extranjero de reconocido prestigio, para lo que se requiere presentar la revalidación de
estudios correspondiente.
En todo caso, si un candidato no cuenta con un título de licenciatura, maestría o doctorado
reconocido por la SEP, además de satisfacer comprobadamente alguna de las condiciones
anteriores, tendrá que demostrar, a satisfacción del Consejo Técnico correspondiente, que posee los
conocimientos, las habilidades y las actitudes esperadas en cualquier egresado del nivel de estudios
previo en cuestión. 6
Artículo 14
Para su ingreso a la Universidad los candidatos deben hacer todos los trámites que para el caso se
establezcan en los instructivos emitidos por la Dirección de Servicios Escolares.

5
6

Este inciso no procede para los posgrados registrados en la SEP.
Este inciso no procede para los posgrados registrados en la SEP.

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Artículo 15
El alumno que haya suspendido sus estudios y desee reingresar a la universidad, deberá llevar a
cabo el trámite de reingreso correspondiente ante la Dirección de Servicios Escolares, la cual
solicitará la autorización correspondiente al Consejo Técnic o del Programa; en caso de aprobación,
será esta instancia quien determine el plan de estudios y las condiciones específicas en las que el
alumno tramitará su reingreso.
Capítulo VII
CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN Y PERMANENCIA EN UN PROGRAMA DE
POSGRADO
Artículo 16
Además de los requisitos de primer ingreso especificados en el Capítulo VI del presente
Reglamento, el Consejo Técnico de cada programa, según las características específicas del mismo,
determinará los requisitos, criterios particulares de admisión y las condiciones de permanencia en el
programa.
Artículo 17
Transcurrido el primer semestre, el Consejo Técnico podrá realizar una evaluación de los alumnos
que fueron admitidos de manera condicionada. Aquellos que hayan cumplido con los requisitos
académicos y tengan las características que el programa requiere, podrán continuar sus estudios de
manera definitiva.

Capítulo VIII
SEGUNDOS PLANES Y CAMBIO DE PROGRAMA 7
Artículo 18
Ningún alumno de posgrado podrá estar inscrito simultáneamente en dos programas.
Cuando un alumno ya cuenta con un título de posgrado y es admitido a un segundo programa de
posgrado de nivel equivalente, tendrá que acreditar todas las materias obligatorias del nuevo
programa. El Consejo Técnico correspondiente, determinará las materias del primero que podrán
ser equivalentes como cursos optativos del segundo.
Para tal efecto, el Consejo Técnico considerará:
a) Los objetivos globales del programa;
b) La coherencia que debe tener todo diseño curricular; y
c) El proyecto académico del estudiante, debidamente autorizado por su asesor.
Artículo 19
El alumno que desee cambiar de un programa a otro presentará una solicitud ante el Consejo
Técnico del programa al cual pretende ingresar. De ser aprobada, el alumno procederá a tramitar su
ingreso ante la Dirección de Servicios Escolares en las fechas que marca el calendario escolar.
7

Este capítulo no procede para los posgrados registrados en la SEP

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TÍTULO TERCERO
DE LAS EVALUACIONES
Capítulo IX
NATURALEZA Y GÉNEROS DE EVALUACIÓN
Artículo 20
Las prácticas evaluatorias son parte del proceso de formación. Su objeto principal es retroalimentar
a los alumnos y al profesor sobre los logros de los participantes en el programa, de acuerdo con los
objetivos específicos de cada una de las asignaturas y del programa en su conjunto.
Artículo 21
Los géneros de evaluación son los siguientes:
a) Evaluación ordinaria para acreditar una materia.
b) Exámenes extraordinarios, a título de suficiencia y revalidaciones.
c) Evaluación recepcional de maestría y doctorado.
Artículo 22
El Consejo Técnico del programa tendrá facultad para:
a) Fijar las políticas generales que se habrán de seguir en la evaluación, atendiendo al tipo y al
nivel de la misma.
b) En caso de conflicto, dirimir y tomar acuerdos sobre el método de evaluación establecido
por el profesor.

Capítulo X
EVALUACIÓN ORDINARIA PARA ACREDITAR UNA MATERIA
Artículo 23
La evaluación ordinaria para acreditar una materia tiene lugar en el curso lectivo, preferentemente
a lo largo del mismo, y consiste en una comparación entre el aprendizaje realizado y los objetivos de
la materia, que permita comprobar que se cumplió con el mínimo de conocimientos para aprobarla.
Artículo 24
La evaluación ordinaria para acreditar una materia puede llevarse a cabo mediante exámenes
parciales, presentación de proyectos, trabajos, participación en clase, realización de prácticas de
campo, de laboratorios y de talleres, seminarios, examen global u otras formas aprobadas por el
Consejo Técnico.

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Artículo 25
Cada profesor, al inicio del curso, tiene la obligación de entregar a sus alumnos, además del
programa del curso que contenga los objetivos, temario, bibliografía básica y procedimientos de
enseñanza-aprendizaje, los criterios de la evaluación que empleará, sujetándose a las
determinaciones que al respecto haya tomado el Consejo Técnico respectivo.
Artículo 26
El único responsable directo e inmediato de la calificación de un alumno, será(n) el (los)
profesor(es) en cuyo grupo estuvo inscrito. En el caso de una apelación con respecto a los
resultados de la evaluación, se aplicarán las normas del capítulo 13 de este reglamento.
Artículo 27
Todo alumno deberá acreditar, por vía de la evaluación ordinaria, al menos 70% de los créditos del
programa, sin tomar en cuenta los créditos del trabajo de opción terminal.
Artículo 28
El resultado final de la evaluación ordinaria, salvo las excepciones señaladas en el artículo
siguiente, se expresará en la escala numérica del 5 al 10, siendo 6 la calificación mínima
aprobatoria.
Artículo 29
En caso de materias que por su misma naturaleza no admitan una gradación cuantitativa, previa
aprobación del órgano competente de posgrado y registro ante la Dirección de Servicios Escolares,
los Consejos Técnicos podrán adoptar para ellas las dos únicas calificaciones: AC para acreditada y
NA para no acreditada. Estas materias no se computarán para efectos de obtención del promedio. 8
Artículo 30
Cuando un curso requiera la realización de proyectos de investigación y el profesor juzgue que un
alumno no tuvo suficiente tiempo para cubrir todos los requisitos del curso, pero que puede
terminarlos después del siguiente periodo ordinario (Primavera u Otoño), podrá asignarle, previo
registro de este tipo de materias en la Dirección de Servicios Escolares, una calificación provisional:
IN, incompleto, hasta que alcance los objetivos fijados. Si antes de que se termine el siguiente
periodo, en las fechas establecidas por la Dirección de Servicios Escolares, el profesor no ha
asignado la calificación definitiva, automáticamente la materia quedará calificada con NA, no
acreditada.9

8
9

Este artículo no procede para los posgrados registrados en la SEP.
Este artículo no procede para los posgrados registrados en la SEP.

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Capítulo XI
EXÁMENES EXTRAORDINARIOS, A TÍTULO DE SUFICIENCIA, EQUIVALENCIAS
Y REVALIDACIONES
Artículo 31
El alumno que haya reprobado una materia y esté inscrito en la Universidad, podrá solicitar un
examen extraordinario para su acreditación. El Consejo Técnico analizará los casos específicos,
decidirá si la naturaleza de la materia lo permite y establecerá los requisitos necesarios para que se
lleve a cabo.
Artículo 32
Los alumnos tienen derecho a presentar en evaluación extraordinaria sólo una materia por
semestre.
Artículo 33
El alumno que se considere suficientemente preparado en una materia y no esté inscrito en la
Universidad, podrá solicitar un examen a título de suficiencia para terminar las dos últimas materias
de su plan de estudios. En cualquier caso deberá cumplir los lineamientos que establezca el Consejo
Técnico respectivo para tal efecto.
Artículo 34
Los alumnos tienen derecho a presentar sólo dos materias a título de suficiencia durante todo el
posgrado.
Artículo 35
No se permitirá la evaluación extraordinaria o a título de suficiencia en los siguientes casos:
a) Cuando el alumno se haya inscrito a la materia en ese periodo escolar.
b) Cuando el alumno tenga pendiente de acreditación la s materias fijadas como prerrequisitos.
c) Cuando se trate de prácticas de campo o seminarios de investigación.
Artículo 36
La equivalencia es el acto mediante el cual se acredita a un estudiante de la UIA una materia que
ha sido cursada en otra institución de educación superior nacional y que es equivalente en nivel,
horas, créditos y contenidos a alguna materia del plan de estudios que cursa en la Universidad. Para
tal efecto deberán seguirse las políticas establecidas por el Consejo Técnico correspondiente y por
la SEP para el caso de programas registrados ante este organismo.
Una vez concluido el proceso por el Consejo Técnico, emitirá y enviará a la Dirección de Servicios
Escolares un acta y las referencias de la materia equivalente de la UIA, para que en caso de que
proceda, se registre en el historial académico del alumno, anotando en cada una de las asignaturas la
calificación correspondiente con la observación EQ.

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Artículo 37
La revalidación es el acto mediante el cual se acredita a un estudiante de la UIA una materia que
ha sido cursada en otra institución de educación superior extranjera y que es equivalente en nivel,
horas, créditos y contenidos a alguna materia del plan de estudios que cursa en la Universidad. Para
tal efecto deberán seguirse las políticas establecidas por el Consejo Técnico correspondiente y por
la SEP para el caso de programas registrados ante este organismo.
Una vez concluido el proceso por el Consejo Técnico, emitirá y enviará a la Dirección de Servicios
Escolares un acta y las referencias de la materia a revalidar por la UIA, para que en caso de que
proceda, se registre en el historial académico del alumno, anotando en cada una de las asignaturas la
calificación correspondiente con la observación EQ.
Artículo 38
El total de créditos obtenidos mediante exámenes extraordinarios, a título de suficiencia,
equivalencias y revalidaciones no deberá sobrepasar el 30 % de los créditos del programa, sin tomar
en cuenta los créditos de la opción terminal.

Capítulo XII
EVALUACIÓN RECEPCIONAL DE MAESTRÍA Y DOCTORADO
Artículo 39
Los tipos de opción terminal para obtener el grado de maestro y sus características específicas
serán estipulados por los Consejos Técnicos de los programas de posgrado y serán aprobados por el
órgano competente de posgrado. 10
Artículo 40
El otorgamiento del grado de doctor implica necesariamente la realización de una tesis. La
disertación doctoral deberá elaborarse individualmente y tener las siguientes características:
a) Ser el resultado de una investigación, que represente una contribución original al adelanto
del conocimiento, orientada más a la crítica, mejoramiento y creación que a la simple
transmisión de los modelos existentes.
b) Poseer una gran calidad académica que permita la difusión y publicación de los resultados
en el medio científico y cultural, tanto nacional como internacional.
c) Mostrar el criterio del sustentante en la búsqueda de modelos que respondan a las
necesidades de su propia disciplina o campo profesional.
d) Que permita al sustentante demostrar su competencia en el propio campo y la comprensión
de las perspectivas y puntos de vista de otras disciplinas y campos profesionales.
Artículo 41
Los proyectos de tesis de maestría y doctorado deberán ser registrados ante el Consejo Técnico
correspondiente, en las fechas y con los requisitos que éste determine. El mismo Consejo será quien,
en su caso, nombre al director y lectores de tesis, mismos que deberán contar, como mínimo, con el
grado académico al que aspira el candidato.
10

Este artículo no procede para los posgrados registrados en la SEP

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Artículo 42
En casos excepcionales, y a propuesta del Consejo Técnico, el órgano competente del posgrado
podrá autorizar como lectores, previo examen individual del curriculum, a personas cuyo
reconocimiento y/o experiencia en el campo de una disciplina o campo profesional ponga de
manifiesto su calidad académica aunque no tengan el grado académico correspondiente.11
Artículo 43
Al término de su trabajo de tesis y para poder realizar los trámites administrativos correspondientes,
el candidato deberá contar con la aprobación por escrito del director de la tesis y de los lectores. En
caso de desacuerdo entre ellos, el Consejo Técnico establecerá el mecanismo concreto para
resolver la discrepancia.
Artículo 44
El jurado para la evaluación recepcional se integrará por tres sinodales: el director de tesis y dos
lectores. La persona responsable del programa nombrará dos sinodales suplentes.
Artículo 45
El resultado del examen para el otorgamiento del grado es inapelable. En caso de no aprobación, el
candidato tendrá derecho a solicitar otro examen después de por lo menos seis meses.

Capítulo XIII
APELACIONES EN RELACIÓN CON RESULTADOS DE EVALUACIONES
Artículo 46
El profesor tendrá obligación de dar a conocer a sus alumnos el resultado de cada evaluación
parcial y el resultado final antes de entregar calificaciones a la Unidad Académica correspondiente.
Artículo 47
Las calificaciones finales de una evaluación ordinaria serán registradas por la Dirección de
Servicios Escolares y publicadas por la Unidad Académica correspondiente en las fechas señaladas
en el calendario escolar.
Artículo 48
A partir de la fecha de su publicación, los alumnos contarán con dos días hábiles para la
reclamación de posibles errores ante el profesor responsable de la materia. Una vez transcurrido
ese tiempo no se admitirá apelación alguna.

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Este artículo no procede para los posgrados registrados en la SEP.

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Artículo 49
En caso de inconformidad con el resultado de una evaluación, el alumno tiene derecho a una
explicación por parte del maestro o grupo de maestros que lo evaluaron.
Si el profesor no se encuentra disponible, el alumno podrá apelar ante la persona responsable del
programa donde se imparte la materia, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha de la
publicación oficial de la calificación.
Si la inconformidad persiste, el alumno podrá apelar ante la persona responsable del programa
donde se imparte la materia, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se le
notificó el resultado de la apelación, en ese caso el alumno no podrá inscribirse en las materias
seriadas con la que fue motivo de la inconformidad.
De no llegarse a un acuerdo después de la intervención de la persona responsable del programa, el
alumno contará con cinco días hábiles para presentar su inconformidad ante el Consejo Técnico el
cual integrará un jurado conformado por tres maestros de la UIA: uno designado por el mismo
Consejo Técnico, otro nombrado por el profesor de la materia y otro escogido por el alumno, todos
del mismo campo disciplinar o profesional o afines a él.
Dicho jurado estudiará las pruebas escritas o evidencias objetivas de la evaluación, así como las
explicaciones verbales dadas por el profesor de la asignatura y por el alumno, a efecto de ratificar o
rectificar la calificación originalmente fijada. La decisión que tome dicho jurado es inapelable y será
comunicada por escrito a la Dirección de Servicios Escolares en un plazo no mayor de 20 días
hábiles, a partir de la publicación de calificaciones.
Artículo 50
Cuando por la índole de la evaluación impugnada no sea posible someter una prueba a revisión, el
jurado determinará el procedimiento que habrá de seguirse para resolver la cuestión.
Artículo 51
Al solicitar la revisión de una evaluación, el alumno automáticamente renuncia a su calificación
original en favor de la que determine el jurado.

Capítulo XIV
SANCIONES POR IRREGULARIDADES DE LA EVALUACIÓN
Artículo 52
Serán sancionadas por el Consejo Técnico correspondiente, las irregularidades de la evaluación en
las que se compruebe un hecho que pueda afectar sustancialmente tanto al procedimiento como a la
calificación, ya sea por parte del profesor o del alumno.

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Artículo 53
Son irregularidades de procedimiento aquellas que no cumplen con lo establecido en el Título III de
este reglamento o que no cumplan con los requisitos académicos y administrativos que la
Universidad establece para el caso.
Artículo 54
Son irregularidades por parte del alumno:
a) Que los trabajos presentados no hayan sido elaborados por el alumno.
b) Que se hayan alterado documentos oficiales de evaluación o que se haya realizado
cualquier otro tipo de fraude.
Artículo 55
Comprobada alguna de las irregularidades especificadas en el artículo anterior se podrán aplicar, a
juicio del profesor y/o autoridades académicas, sanciones tale s como: anulación de la evaluación,
disminución de la nota, asignación de calificación no aprobatoria, y aún la expulsión del alumno a
juicio de la autoridad competente, según la gravedad del caso.
Artículo 56
Son irregularidades por parte del profesor o de los sinodales:
a) La arbitrariedad o injusticia en la evaluación, debidamente comprobada por el Consejo
Técnico.
b) La ausencia del profesor o representante autorizado por él mismo durante el examen o por
la Coordinación del Departamento.
c) La integración de los jurados no conforme a los reglamentos.
d) Cualquier otra impropiedad o negligencia importante realizada por el profesor a juicio del
Consejo Técnico.
Artículo 57
En caso de irregularidades en el procedimiento cometidas por el profesor, el Consejo Técnico
determinará si procede la anulación de dicha evaluación y las sanciones correspondientes.

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TÍTULO CUARTO
DE LOS ALUMNOS
Capítulo XV
ALUMNOS
Artículo 58
Son alumnos de la Universidad Iberoamericana quienes están registrados en la Dirección de
Servicios Escolares inscritos para acreditar materias del programa de posgrado, en conformidad con
los requisitos y condiciones para ser y conservar dicho carácter; así como aquellos que, habiendo
cubierto todas las materias del plan de estudios de posgrado, se encuentran en proceso de
elaboración de su trabajo recepcional. En este último caso la condición del alumno estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Consejo Técnico respectivo, dentro de
los límites de tiempo que señala el artículo 8 del presente reglamento. Al inscribirse, el alumno se
comprometerá a hacer honor a la Universidad, a cumplir todas sus obligaciones académicas,
administrativas y disciplinares, a respetar la normatividad universitaria y a mantener un buen nivel
académico.

Capítulo XVI
DERECHOS DE LOS ALUMNOS
Artículo 59
Los alumnos podrán expresar libremente sus ideas y opiniones, siempre y cuando lo haga cada uno
claramente a título personal y bajo su responsabilidad y no en nombre de la Universidad, de tal modo
que no quede ésta comprometida por opiniones particulares; la libre expresión se ejercerá sin
impedir este derecho a los demás y sin perturbar las labores universitarias; deberá ajustarse a los
términos del decoro y del respeto debidos a la Universidad, a los miembros de la comunidad
universitaria, a las autoridades universitarias y, en general, a la dignidad de la persona humana.
Artículo 60
Los alumnos tendrán el derecho a organizarse y a designar a sus representantes en la forma en que
libremente determinen, en conformidad con el Ideario de la Universidad Iberoamericana, el Estatuto
Orgánico y la normatividad correspondiente, siempre y cuando se ajusten a las siguientes normas:
a) Los fines directos o indirectos de éstas no podrán ir en contra de los intereses de la
Universidad ni de su Ideario o tener objetivos políticos externos a la institución.
b) Las actividades que desarrollen deberán ceñirse estrictamente a las normas de respeto a la
dignidad de la persona, de la moral y del derecho de acuerdo con la Filosofía Educativa de
la UIA.
c) Los alumnos elegirán a sus representantes ante los diversos organismos colegiados de la
Universidad en que esté prevista su representación, de acuerdo con los reglamentos de sus

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respectivas asociaciones y con la normatividad universitaria. Su actuación deberá quedar
sujeta a los lineamientos reglamentarios del organismo en cuestión.
d) Las asociaciones, sus reglamentos y representantes ante organismos colegiados de la
Universidad deberán ser registrados en la Oficina de Atención a Alumnos, como condición
de reconocimiento oficial de las mismas.
Artículo 61
Los representantes podrán emitir a nombre de sus asociados, las opiniones que estimen
convenientes, con la única condición de precisar claramente el carácter de su representación.
Artículo 62
Los alumnos tienen derecho de comunicar a las autoridades universitarias respectivas, sus
observaciones, peticiones, inquietudes y proposiciones, ya sea de manera directa o por conducto de
sus representantes.
Artículo 63
En relación con sus actividades académicas el alumno tiene derecho a:
a) Que la Universidad le brinde las posibilidades de acreditar todas las materias del Plan de
Estudios en que se inscribió, de acuerdo a los plazos que se señalan en el artículo 9 del
presente reglamento.
b) Que los organismos competentes de la Universidad le proporcionen los planes de estudios y
toda la información necesaria y pertinente para el buen manejo administrativo y académico
de su curriculum.
c) Solicitar, fundamentadamente al Consejo Técnico, cambio de profesor por incumplimiento
de sus obligaciones académicas, incapacidad académica, por conducta irrespetuosa o por
hostigamiento personal o al grupo.
d) Recibir asesoría académica cuando la solicite a los profesores asignados y de acuerdo a los
horarios establecidos.
e) Que se le conceda el derecho de apelación de acuerdo a lo indicado en el Capítulo 13:
“Apelaciones en relación con resultados de evaluaciones” del presente reglamento.
f) Que los datos contenidos en su expediente se manejen con la debida confidencialidad.
g) Que se expidan sólo al interesado o a su apoderado legal: constancias, certificados, diplomas
o demás documentos que acrediten y legalicen sus estudios y situación académica
administrativa.
h) Que los trámites relacionados con inscripción, altas, bajas, entrega y recepción de
documentos, sólo puedan ser tratados por él mismo o por su apoderado legal designado para
tal efecto.
Artículo 64
El alumno que considere que un derecho le ha sido violado, podrá presentar un escrito denunciando
el hecho ante la autoridad correspondiente en un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir
del hecho en cuestión. El escrito deberá responderse en un término no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente de su presentación.

�N° 319
16 de agosto de 1999
En caso de que el alumno no esté conforme con la resolución tomada por la autoridad inmediata
responsable, o que dicha autoridad no haya respondido en el plazo fijado, podrá acudir a la autoridad
superior, en el término de cinco días hábiles después de la resolución dada o del vencimiento al plazo
establecido, excepto en aquellas decisiones reglamentariamente inapelables.

Capítulo XVII
OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS
Artículo 65
El alumno tiene la obligación de cumplir los reglamentos de la Universidad, por lo que en caso de
que infrinja cualquiera de las disposiciones señaladas en los mismos, se hará acreedor a las
sanciones correspondientes que al respecto fijen los reglamentos universitarios.
Artículo 66
Dentro del recinto de la Universidad el alumno debe comportarse de acuerdo a las normas
señaladas en el Capítulo 19 sobre “Disciplina” del presente reglamento.
Artículo 67
El alumno que suspenda temporalmente sus estudios y desee reingresar a la Universidad, deberá
realizar el trámite correspondiente en la Dirección de Servicios Escolares, de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 15 del presente reglamento.

Capítulo XVIII
BAJAS
Artículo 68
Un alumno puede ser dado de baja por los siguientes motivos:
a) Por solicitud del alumno a la Dirección de Servicios Escolares.
b) Por no haber cumplido adecuadamente los requisitos académicos según el Consejo Técnico
correspondiente.
c) Por haber excedido los plazos que establece el artículo 9 del presente reglamento.
d) Por haber sido expulsado de manera definitiva de la Universidad.
Artículo 69
El alumno podrá darse de baja académica de una materia, siguiendo el procedimiento establecido
por la Dirección de Servicios Escolares, en las fechas establecidas en el calendario oficial. Las
materias en las que el alumno se haya dado de baja, aparecerán en su historia académica con las
siglas BA, (baja académica). Estas materias no serán tomadas en cuenta para determinar el
promedio general ni aparecerán en los certificados de estudios que solicite el alumno, pero sí
repercutirán en el otorgamiento de alguna mención. La baja académica no exime al alumno del pago
de la materia aunque no la esté cursando.

�N° 319
16 de agosto de 1999
Capítulo XIX
DISCIPLINA
Artículo 70
Los alumnos del posgrado deberán sujetarse al Reglamento Ético - Disciplinar12 que es una
extensión de este capítulo.
Artículo 71
Se consideran faltas a la disciplina los actos de uno o varios alumnos que perturben el orden externo
o interno de la Universidad, lesionen las normas supremas de la moral y del derecho que rigen la
vida de la institución, dañen el buen nombre de la Universidad y sus integrantes, falten a la dignidad
y respeto debido a cualquier miembro de la comunidad universitaria, causen daños a los bienes de la
Universidad, o de cualquier otra manera alteren el buen funcionamiento y el desarrollo de la vida
universitaria.
Artículo 72
En caso de incurrir en faltas a la disciplina, los organismos universitarios competentes podrán,
según los casos, imponer una o varias de las siguientes sanciones:
a)
b)
c)
d)
e)

Amonestación oral.
Amonestación escrita.
Suspensión temporal de la participación de algunas actividades académicas.
Suspensión temporal de todos los derechos universitarios.
Expulsión definitiva.

En cualquier caso, el alumno está obligado a la reparación de daños y perjuicios causados, sean
físicos o morales.
Artículo 73
Las personas responsables del Posgrado son los encargados de mantener la disciplina dentro de los
límites de los programas y servicios a su cargo y, los profesores, de mantener la disciplina en el
ámbito de sus actividades académicas.
En casos de indisciplina, están facultados para imponer a los alumnos sanciones de suspensión
temporal que no excedan de un mes. Cuando consideren que la falta amerita una sanción mayor,
deberán acudir al Consejo Técnico que está facultado para imponer sanciones hasta por un año de
suspensión. Para suspensiones mayores de un año deberán someterse a la consideración del órgano
competente de Posgrado.
Artículo 74
De acuerdo con el Estatuto Orgánico, el Tribunal Universitario está facultado para confirmar,
modificar o revocar las sanciones impuestas por el órgano competente de Posgrado.

12

Ver Comunicación Oficial nº 222

�N° 319
16 de agosto de 1999
Artículo 75
Los alumnos tendrán derecho a apelar a la autoridad inmediata superior, siempre y cuando sea por
causas que se señalen en el presente capítulo; excepto cuando el asunto haya sido tratado por el
Tribunal Universitario, lo que no admite apelación alguna.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
El presente Reglamento, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Comunicación
Oficial y abroga el Reglamento Posgrado (s/f) publicado en Comunicación Oficial 230 del mes de
mayo de 1991 dejando sin efecto aquellas disposiciones anteriores, diversas al Estatuto Orgánico
que se le opongan.
Artículo 2
Los planes de estudios que se encuentren vigentes en la fecha en que el presente reglamento entre
en vigor continuarán vigentes en tanto no se cumpla el plazo señalado en el artículo 7 del presente
reglamento.

(Aprobado por el Comité Académico
Sesión Nº 557 del 15 de julio de 1999)

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                <text>Este espacio ofrece almacenamiento y búsqueda de las Comunicaciones Oficiales de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México en formato digital. La colección comprende de 1973 a la fecha y sus correspondientes índices</text>
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